Descomptes a les tarifes del transport públic

Tot el que no es pugui englobar als apartats anteriors.
Todo lo que no se pueda englobar en los apartados anteriores.
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Descomptes familia nombrosa

Entrada Autor: Ecomobisostrans » Dijous 19/07/2007 9:10

Acabo d'enviar aquest e-mail a gencat:
Vilada 19-7-2007

El motiu d'aquesta consulta es demanar informació relativa als descomptes 20% i 50% de familia numerosa.

Quines empreses de transport o per quins trajectes s'ha d'aplicar aquest descompte? Es que m'he trobat que hi ha empreses que l'apliquen (p.ex.: Alsina Graells, Teisa, RENFE) i d'altres que no (p.ex.: Autocars Planas, Sagalés, Soler i Sauret) i per això voldria saber si es correcte que no s'apliqui o si pel contrari totes aquestes empreses estan obligades a oferir aquest descompte.

Moltes Gracies per la seva atenció.
Algu en sap algo mes d'aquests descomptes?



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Entrada Autor: Ecomobisostrans » Dilluns 06/08/2007 9:44

M'han contestat això:
Senyor,

En resposta a la vostra consulta plantejada a la nostra bústia internet
i segons la informació facilitada per la Direcció General del
Transport Terrestre, us informem que
els descompte a les famílies nombroses ha de ser aplicat en els serveis
de transport en els termes que es recullen a la Llei 40/2003, de 18 de
novembre, de protecció de les familíes nombroses. Aquestes
bonificacions no resulten d'aplicació respecte als abonaments o als títols de
transport integrats.

Si necessiteu qualsevol altra informació podeu dirigir-vos al Punt
d'Informació del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, al
telèfon 93.495.80.80

Atentament,

Secció d'Informació i Registre

Departament de Política Territorial

i Obres Públiques

Barcelona, 3 d'agost de 2007.
Ara em dedicaré a buscar la Llei 40/2003, de 18 de novembre a veure que diu.



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Entrada Autor: Ecomobisostrans » Dilluns 06/08/2007 9:49

Diu això:


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, desempeña múltiples funciones sociales, que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.

La regulación hasta ahora vigente en materia de protección a las familias numerosas se encuentra en la Ley 25/1971, de 19 de junio, que, si bien ha venido siendo objeto de modificaciones, no se ajusta a la realidad social y económica de nuestros días. Por otra parte, por tratarse de una norma preconstitucional, muchos conceptos han quedado obsoletos y los beneficios previstos en ella han caído en su mayor parte en desuso, no correspondiéndose con la actual organización del Estado donde el ámbito de competencias de las distintas Administraciones públicas es completamente diferente al de la época en que se promulgó la mencionada ley.

Actualmente, las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente, así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias en que cabe reconocer beneficios para las familias numerosas están dentro del ámbito de competencias de las comunidades autónomas e, incluso, del de las corporaciones locales.

Por estas razones se hace precisa una actualización de la legislación sobre protección a las familias numerosas que tenga en cuenta todos estos aspectos y que aborde de una manera más flexible y adecuada a la realidad social la noción de familia numerosa.

Esta ley viene a dar respuesta a esta necesidad. En el título I se regulan las disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título.

Las principales novedades que se incorporan en este título I se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de esta ley, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores ; familias reconstituidas tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.

De este modo, se incluyen nuevos supuestos que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de familia numerosa, como son las familias formadas por el padre o la madre separados o divorciados con tres o más hijos, aunque no exista convivencia, siempre que dependan económicamente de quien solicite tal reconocimiento, y dos o más huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda, siempre que no se hallen a expensas de la persona con la que conviven.

En cuanto a las condiciones de la familia numerosa, se introducen modificaciones en relación con los requisitos de nacionalidad y residencia. Se mantiene el derecho a tener la condición de familia numerosa a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, siempre que al menos uno de los ascendientes ejerza una actividad laboral o profesional en España, aunque residan en otro Estado miembro, y se extiende este derecho a los nacionales de otros países residentes en España en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que residan en España todos los miembros que den derecho a los beneficios que regula la ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Otra importante novedad se refiere a las categorías en que se clasifican las familias numerosas, que pasan de tres a dos: general y especial, en correspondencia con la baja natalidad que presenta nuestro país, que aconseja agrupar, por una parte, a las familias numerosas

con menos de cinco hijos y, por otra, a las que tienen cinco o más de cinco hijos. Sin embargo, se han introducido también algunos criterios cualitativos para clasificar a las familias: la condición de minusválido de los hijos, la renta familiar per cápita y el hecho de los partos, adopciones o acogimientos múltiples.

En relación con el título acreditativo de la condición de familia numerosa, será expedido por las comunidades autónomas, si bien tiene validez en todo el territorio del Estado, y deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título II se refiere a la acción protectora asociada a la condición de familia numerosa. En éste se detallan aquellos beneficios que se encuentran incluidos en el ámbito de competencias del Estado y que no suponen una modificación directa de alguna ley vigente, ya que estos últimos se encuentran recogidos en la disposición adicional primera.

En este título II se detallan los beneficios sociales, en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. En materia social, se prevén beneficios por la contratación de cuidador en familias numerosas cuando ambos ascendientes trabajen fuera del hogar ; también se establece la posibilidad de establecer por negociación colectiva un régimen de preferencias en materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo a favor de los trabajadores por cuenta ajena que formen parte de familias numerosas.

En materia de actividades y servicios públicos o de interés general, se prevé un régimen de derechos de preferencia en diversos ámbitos, entre los que cabe citar el acceso a becas y ayudas, la admisión en centros educativos o a viviendas protegidas. Se establece también un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y precios en materia de educación, transporte o acceso a bienes y servicios culturales. Asimismo, en el área de educación, el subsidio de educación especial e incremento de la prestación por infortunio familiar del seguro escolar. Se prevé que las Administraciones públicas adopten las medidas necesarias para que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en servicios de interés general. Finalmente, por lo que se refiere a estas materias, se prevé que la Administración General del Estado promueva la responsabilidad social de las empresas y agentes sociales a fin de que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en el acceso al mercado laboral, vivienda, crédito y actividades de ocio y culturales.

En el ámbito de la vivienda, la ley prevé una serie de beneficios específicos para las familias numerosas en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes de protección pública, que se articulan con los sucesivos planes de vivienda que aprueba periódicamente el Gobierno.

En materia fiscal, se prevé la garantía legal de que la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, debe establecer beneficios a favor de las familias numerosas para compensar las cargas familiares y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.

El título III regula el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones. Aunque la potestad sancionadora en esta materia se ejerce por las comunidades autónomas, debe enmarcarse en la clasificación y tipificación de las infracciones y sanciones definidas en esta norma, así como en las normas generales previstas al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Específicamente, se prevé la posibilidad de imponer como medida provisional la suspensión de efectos del título de familia numerosa mientras se tramite el expediente sancionador.

En la disposición adicional primera se tratan diversos beneficios en materia de Seguridad Social y empleo que suponen modificaciones de normas legales vigentes, incluyendo el incremento del límite de rentas para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo y la ampliación del período de reserva del puesto de trabajo y de su consiguiente consideración como período de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de hijos disfrutados por trabajadores padres o madres de familia numerosa.

La disposición adicional segunda recoge el carácter de mínimo de los beneficios previstos en esta ley, su compatibilidad con cualesquiera otros que pudieran preverse para este colectivo familiar y la posibilidad de ampliar la acción protectora de esta ley por parte de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La disposición adicional tercera, por su parte, prevé la exención de cualesquiera tasas y demás derechos de expedición que pudieran ser de aplicación para obtener la documentación precisa para la expedición o renovación del título de familia numerosa que sean competencia de la Administración General del Estado, y posibilidad de su establecimiento por las comunidades autónomas y corporaciones locales respecto a la documentación competencia de las mismas.

En la disposición adicional cuarta se reforma la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, a los efectos de extender ciertos beneficios contemplados en esta ley a personas en quienes concurran determinadas circunstancias familiares.

En la disposición adicional quinta se prevé que las exenciones que recoge el artículo 12.1.a) de la ley no podrán ser, en ningún caso, inferiores a las que existan en el momento de entrada en vigor de la ley.

En la disposición adicional sexta se crea el Observatorio de la Familia con la finalidad de conocer la situación de las familias y de su calidad de vida, realizar el seguimiento de las políticas sociales que le afectan, hacer recomendaciones en relación con las políticas públicas y efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades de la familia.

En la disposición adicional séptima se establece que los poderes públicos deberán contemplar medidas específicas para facilitar la incorporación al mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas.

Las disposiciones transitorias de esta ley articulan el paso de la anterior clasificación de las familias numerosas en tres categorías a la prevista en esta ley en tan sólo dos. Para ello se establecen las correspondientes equivalencias entre las anteriores y las nuevas categorías. Asimismo, se señala la subsistencia, en tanto no se produzca un desarrollo de las previsiones de esta ley, de los beneficios vigentes al amparo de la normativa que ahora se deroga, si bien se regula la aplicación de los beneficios previstos para las anteriores tres categorías a la nueva clasificación en dos categorías, optando por aplicar a las familias clasificadas en la categoría general los beneficios previstos para la primera categoría, mientras que para las incluidas en la categoría especial se aplicarían los previstos en la categoría de honor.

Queda derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las familias numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba, y el Gobierno deberá dictar las disposiciones que sean

necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la ley, para lo cual se tendrán en cuenta las rentas de las unidades familiares y la categoría en que éstas se encuentren clasificadas.

Finalmente, se establecen en la disposición final primera los artículos de esta Ley que resultan de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.a, 7.ª y 17.ª de la Constitución.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta ley tiene por objeto establecer la definición, acreditación y régimen de las familias numerosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución.

2. Los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

Artículo 2. Concepto de familia numerosa.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa.

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España.

Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

Artículo 4. Categorías de familia numerosa.

1. Las familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3 de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

b) General: las restantes unidades familiares.

2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

3. Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.

Artículo 5. Reconocimiento de la condición de familia numerosa.

1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

Artículo 7. Fecha de efectos.

1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

Artículo 8. Recursos.

Las resoluciones administrativas relativas al reconocimiento de la condición de familia numerosa y de renovación, modificación, caducidad o revocación del correspondiente título serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa una vez agotada la vía administrativa.

TÍTULO II

Acción protectora

CAPÍTULO I

Beneficios sociales

Artículo 9. Beneficio por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

La contratación de cuidadores en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45 por ciento de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 2, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.

Cuando la familia numerosa ostente la categoría de especial, para la aplicación de este beneficio no será necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del hogar.

En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer párrafo de este artículo sólo será aplicable por la contratación de un único cuidador por cada unidad familiar que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa.

Artículo 10. Conservación de situaciones laborales.

1. Los convenios colectivos podrán incluir medidas para la protección de los trabajadores cuya familia tenga la consideración legal de familia numerosa, en particular en materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo.

2. Para los trabajadores que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa, se duplicarán los plazos señalados legalmente para desalojar la vivienda que ocupen por razón de trabajo cuando quede extinguida la relación laboral.

3. Los beneficios obtenidos de acuerdo con lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por la legislación que se encuentre en vigor en cada momento.

CAPÍTULO II

Beneficios en materia de actividades y servicios públicos o de interés general

Artículo 11. Derechos de preferencia.

Los miembros de las familias numerosas tendrán trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por la

Administración competente en la normativa aplicable, en los siguientes ámbitos:

a) La concesión de becas y ayudas en materia educativa, así como para la adquisición de libros y demás material didáctico.

b) La puntuación en el régimen de admisión de alumnos en centros de educación preescolar y centros docentes sostenidos con fondos públicos.

c) El acceso a las viviendas protegidas, sin perjuicio de los beneficios más específicos establecidos en el capítulo III de este título.

d) El acceso a albergues, centros cívicos y demás locales y espacios o actividades de ocio que dependan de la Administración.

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones en tasas y precios.

1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio.

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.

2. En el ámbito de la educación se establecen los siguientes beneficios:

a) En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá lugar una exención del 100 por ciento a los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50 por ciento para los de categoría general de las tasas o precios públicos que se apliquen a los derechos de matriculación y examen, por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios públicos establecidos en el citado ámbito.

b) Se otorgará un subsidio a las familias numerosas que tengan en su seno a hijos discapacitados o incapacitados para trabajar que presenten necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.

c) Cuando el beneficiario de una prestación por infortunio familiar, concedida por el seguro escolar, sea miembro de una familia numerosa, la cuantía de dicha prestación se incrementará en un 20 por ciento para las de categoría general y en un 50 por ciento para las de categoría especial.

3. Para establecer la cuantía de los beneficios, se tendrá en cuenta el carácter esencial y las características de cada servicio, así como las categorías de familia numerosa establecidas en el artículo 4.

Artículo 13. Servicios de interés general.

La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para que las entidades, empresas y establecimientos que presten servicios o realicen actividades de interés general sujetos a obligaciones propias del servicio público concedan un trato más favorable para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición en las contraprestaciones que deban satisfacer.

Artículo 14. Acción protectora concertada.

La Administración General del Estado fomentará la responsabilidad social de las empresas y de los agentes económicos y sociales, a fin de establecer un tratamiento especial, basado en el principio de voluntariedad, que facilite y priorice el acceso al mercado laboral, a la vivienda, al crédito y a los bienes y servicios culturales, incluyendo las actividades deportivas y de ocio, de los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.

CAPÍTULO III

Acción protectora en materia de vivienda

Artículo 15. Beneficios generales.

1. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las familias numerosas beneficios en relación con el acceso a la vivienda habitual en las siguientes materias:

a) Incremento del límite de ingresos computables para el acceso a viviendas protegidas.

b) Acceso preferente a préstamos cualificados concedidos por entidades de crédito públicas o privadas concertadas para la promoción y adquisición de viviendas sujetas al régimen de actuaciones protegibles.

c) Establecimiento de condiciones especiales a la subsidiación de préstamos cualificados, otorgamiento de subvenciones y demás ayudas económicas directas de carácter especial previstas para la promoción y adquisición de viviendas sujetas al régimen de actuaciones protegibles.

d) Adjudicación de viviendas protegidas, estableciendo una superior puntuación en los baremos aplicables o, en su caso, un cupo reservado de viviendas en las promociones públicas.

e) Facilitar el cambio a otra vivienda protegida de mayor superficie cuando se produzca una ampliación del número de miembros de la familia numerosa.

f) Facilitar la adaptación de la actual vivienda o el cambio a otra vivienda protegida que cumpla las condiciones de accesibilidad adecuadas a la discapacidad sobrevenida que afecte a un miembro de una familia numerosa cuando la actual no las reúna.

2. Podrá establecerse una superficie útil superior a la máxima prevista para las viviendas sujetas a regímenes de protección pública cuando sean destinadas para su uso como domicilio habitual y permanente de familias numerosas, de acuerdo con su composición y sus necesidades. Reglamentariamente se establecerá la gradación, en términos de proporción máxima superable, de acuerdo con la composición y necesidades de las familias.

Cuando la composición o la superficie de la vivienda protegida resulte insuficiente, se podrá adjudicar a una sola familia numerosa, dentro de los límites de superficie que en cada caso proceda, dos o más viviendas que horizontal o verticalmente puedan constituir una sola unidad.

CAPÍTULO IV

Acción protectora en materia tributaria

Artículo 16. Beneficios generales.

La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las familias numerosas beneficios fiscales para compensar a las rentas familiares en función de las cargas que soportan y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.

TÍTULO III

Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones

Artículo 17. Obligaciones de los titulares de familia numerosa.

1. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están obligadas a comunicar a la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal título.

2. Asimismo, están obligadas a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos de la unidad familiar habidos durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la Administración, siempre que éstos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.

Artículo 18. Régimen sancionador.

1. Este régimen sancionador tiene por objeto garantizar la observancia de los requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa.

2. Constituyen infracciones administrativas las conductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia. A estos efectos, se considera responsable a cualquiera de los miembros que integre la familia numerosa que realice alguna de las conductas o de los hechos constitutivos de infracción administrativa.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son infracciones leves:

1.ª La no comunicación a la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.

2.ª La no presentación ante la Administración competente, durante el primer trimestre de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos durante el año anterior por la unidad familiar, en los términos previstos en el artículo 17.2 de esta ley.

3.ª La negativa a exhibir el título cuando exista obligación de hacerlo.

b) Son infracciones graves:

1.ª La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción.

2.ª La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la ley para obtener o mantener la condición de familia numerosa.

3.ª La falsificación del título oficial de familia numerosa.

4.ª La cesión del título a personas ajenas no amparadas por éste.

5.ª La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia numerosa o de título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.

c) Constituirá infracción muy grave la comisión de dos o más infracciones graves cuando haya recaído sanción.

4. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:

a) Por infracciones leves:

1.ª Amonestación individual por escrito.

2.ª Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo no superior a un mes.

b) Por infracciones graves:

1.ª Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.

2.ª Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.

c) Por infracciones muy graves:

1.ª Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un período de seis meses a dos años.

2.ª Pérdida de la condición de beneficiario.

5. En consideración a la gravedad de la infracción, podrá adoptarse como medida provisional, mientras se tramita el procedimiento sancionador, la suspensión de los efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo con los principios y garantías establecidas en la normativa reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 19. Desarrollo del régimen sancionador.

Las comunidades autónomas desarrollarán el régimen sancionador previsto en el artículo anterior y lo aplicarán conforme a lo que establezcan sus propias normas, de acuerdo con lo establecido en relación con la potestad sancionadora, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las normas reglamentarias que lo desarrollan.

Disposición adicional primera. Beneficios en materia de Seguridad Social y empleo.

Uno. Incremento del límite de recursos económicos para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo.

Se da nueva redacción al párrafo a) del artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

"a) Las personas integradas en el Régimen General que, reuniendo la condición exigida en el apartado 1 del artículo 124, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 8.264,28 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido.

No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 14.200 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.300 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, ése incluido.

Los límites máximos de ingresos anuales establecidos en los párrafos anteriores se actualizarán

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto a la cuantía del año anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social."

Dos. Ampliación del período considerado como de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de hijos.

Se añade un segundo párrafo al artículo 180.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

"El período considerado como de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 15 meses, si la unidad familiar de la que forma parte el menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 18 meses, si tiene la de categoría especial."

Tres. Ampliación del período de reserva del puesto en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos.

Se añade un nuevo párrafo sexto al apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente texto:

"No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial."

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 29, apartado 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

"En el caso de la excedencia prevista en el párrafo 1 del presente título, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el párrafo anterior se extenderá hasta un máximo de 15 meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial."

Disposición adicional segunda. Ampliación de beneficios.

1. Los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar la acción protectora de esta ley para contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el artículo 39 de la Constitución.

Disposición adicional tercera. Exención de tasas.

Los documentos que sean necesarios para el reconocimiento o renovación del título de familia numerosa, que deban expedir las oficinas y registros públicos de la Administración General del Estado, estarán exentos de tasas y demás derechos de expedición.

Las comunidades autónomas y las Administraciones locales podrán establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las exenciones a que se refiere el párrafo anterior con relación a los documentos expedidos por ellas.

Disposición adicional cuarta. Reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5.

En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante."

Disposición adicional quinta. Exenciones y bonificaciones.

Las exenciones y bonificaciones previstas en el párrafo a) del artículo 12.1 en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas para las familias numerosas en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional sexta. Observatorio de la Familia.

Se creará el Observatorio de la Familia, que quedará integrado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la finalidad de conocer la situación de las familias y de su calidad de vida, realizar el seguimiento de las políticas sociales que le afectan, hacer recomendaciones en relación con las políticas públicas y efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades de la familia.

Disposición adicional séptima. Progenitores de familias numerosas.

Los poderes públicos facilitarán la incorporación al mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas.

Disposición adicional octava. Cesión de datos personales en los supuestos de comprobación de ingresos de la unidad familiar.

Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.

Disposición transitoria primera. Clasificación de las familias numerosas.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las familias numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo con la Ley 25/1971, de 19 de junio, quedarán automáticamente clasificadas en las siguientes categorías:

a) Las clasificadas en la primera categoría que tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría general.

b) Las clasificadas en la primera categoría que tengan cinco o seis hijos, así como las que tengan cuatro hijos en los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a) y 2 del artículo 4 de esta ley, quedarán incluidas en la categoría especial.

c) Las clasificadas en la segunda categoría y en la categoría de honor quedarán igualmente incluidas en la categoría especial.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

1. Hasta tanto queden desarrollados los beneficios previstos en esta ley, en cada ámbito territorial y competencial, continuarán siendo de aplicación los previstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normas reglamentarias hasta ahora vigentes al respecto.

2. En aquellos supuestos en que los beneficios previstos al amparo de la legislación anterior sean diferentes según la categoría de que se trate, a partir de la entrada en vigor de esta ley:

a) A las familias que quedan clasificadas en la categoría general les serán de aplicación los beneficios previstos para la primera categoría.

b) A las familias que quedan clasificadas en la categoría especial se les aplicarán los beneficios previstos para la categoría de honor.

3. Las familias que hayan ostentado la categoría de honor de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1971, de 19 de junio, conservarán el derecho a los beneficios previstos para la categoría especial, aunque el número de hijos computables sea inferior al que esta ley requiere para ser calificada como familia numerosa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las familias numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba, así como las demás normas legales o reglamentarias que se opongan o sean incompatibles con lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Esta ley, que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 53 de la Constitución, define las condiciones básicas para garantizar la protección social, jurídica y económica de las familias numerosas, resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.a, 7.ª y 17.ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior los artículos 11 a 16, ambos inclusive, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de esta ley, teniendo en cuenta, a efectos de los beneficios otorgados a las familias numerosas, las categorías en que éstas se encuentren clasificadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y las rentas de las unidades familiares en relación con el número de miembros de éstas.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 18 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ



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Guigui
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Entrada Autor: Guigui » Dilluns 06/08/2007 11:48

Patracol més extens que els famosos posts d'en Santfeliuenc, i a sobre força més avorrit.

Ho sento, no m'he pres la molèstia de llegir-me'l.


a: Preposició que indica lloc, temps, atribut, etc.
ha: 3a persona singular del present indicatiu del verb haver


Sense educació no hi ha democràcia.

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Ecomobisostrans
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Entrada Autor: Ecomobisostrans » Dilluns 06/08/2007 12:05

Això es tot lo que diu sobre transports:
Artículo 12. Exenciones y bonificaciones en tasas y precios.

1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.



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Entrada Autor: entfe001 » Dilluns 06/08/2007 22:03

Doncs amb la LOTT derogada no sé què pot significar això.



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metring
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Entrada Autor: metring » Dijous 13/12/2007 16:33

De L.V.:

El Ayuntamiento quiere crear un título de transporte para familias numerosas "sin límites" de viajes

Barcelona. (EFE).- La concejal de Seguridad del Ayuntamiento de Barcelona, Assumpta Escarp, ha anunciado hoy que pedirá a la Autoridad Metropolitana del Transporte (ATM) que estudie la creación de una tarjeta de transporte mensual, y "sin límites" de viaje, utilizable por cada miembro de una familia numerosa.

Escarp trasladará a la ATM la petición presentada hoy por el grupo del PP en la Comisión de Hacienda en la que reclamaba la creación de esta tarjeta "que ayude a potenciar el uso del transporte público entre todos los miembros de las unidades familiares", ha afirmado el concejal del PP, Alberto Villagrasa.

La concejal ha recordado que ya existe una tarjeta familiar -multipersonal- que permite realizar 70 viajes en 30 días, y que representa un ahorro del 52,3 por ciento con respecto al título individual.



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Guigui
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Entrada Autor: Guigui » Dilluns 21/01/2008 10:58

Notícia de l'Avui:

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La notícia del lector
Famílies nombroses, i sense gaires descomptes
Les famílies amb tres fills no disposen de bonificacions específiques i gasten 110 euros al mes en transport. Ni metro ni Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC) tenen descomptes ni en tindran

Laia Curcoll
Barcelona
Ult. Act. 21.01.2008 - 09:19 hs

Una de les despeses habituals en una família és el transport. En el cas de les famílies nombroses la xifra es dispara. L'Amarah, la Nur i la Salma, les tres filles de l'Elena Vázquez, agafen els Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC) per anar a l'escola i tornar.

A més, l'Elena utilitza la línia 5 del metro cada dia per anar de Diagonal a l'Hospital de Sant Pau. És a dir, com a mínim gasten 16 targetes T-10 al mes, que, a 7,20 euros cadascuna, fan un total de 115,20 euros.

En el cas de l'Estela Mauri, els tres nens, la Clara, la Maria i el Joan, van a la mateixa escola i això els permet beneficiar-se de l'abonament T-Familiar, perquè tots tres fan el mateix trajecte. És un abonament multipersonal que pot adquirir qualsevol grup de gent, des d'una família fins a un equip de futbol. Permet fer 70 viatges en 30 dies per 43,80 euros, però no se'n poden fer duplicats, per això la T-Familiar la porten els tres nens i l'Estela utilitza la T-10 per anar a la feina i tornar amb autobús.

L'Elena es queixa perquè "no hi ha descomptes per a famílies nombroses i nosaltres ni tan sols podem utilitzar la T-Familiar perquè les nenes van a escoles diferents". De totes maneres, segons l'Estela, "si ho comptes, tampoc no t'estalvies tants diners". Si utilitzessin només les T-10, pagarien 129,60 euros cada mes, però fent servir dues T-Familiar i quatre T-10 en paguen 116,40, és a dir, només s'estalvien 13,20 euros al mes.

Informe al Parlament
Amb l'entrada en vigor del sistema tarifari integrat a l'àrea metropolitana de Barcelona, que permet fer transbordaments entre mitjans de transport de diferents administracions, el Síndic de Greuges de Catalunya va entregar un informe al Parlament en què abordava la situació de les famílies nombroses.

En l'informe s'explica que quan aquest sistema es va implantar, tot i que hi havia "la voluntat de les administracions consorciades de reformar la tarificació social dins la regió metropolitana de Barcelona" per establir un sistema de bonificacions homogeni que inclogués des de gent gran fins a famílies nombroses, passant per persones amb discapacitat i altres col·lectius, "es constataven també discrepàncies quant a la gestió, al finançament i als criteris d'homogeneïtzació".

Sense connexió
Justament per aquestes discrepàncies, els bitllets amb bonificació social que tenien algunes companyies es van mantenir, però no permeten fer la connexió amb altres mitjans de transport. Existeix, per exemple, un abonament mensual exclusiu per a FGC que permet fer 50 viatges en 30 dies dins de la primera corona per 22,35 euros.

Si les filles de l'Elena l'utilitzessin, la seva família s'estalviaria gairebé 20 euros al mes, i si ho fessin els fills de l'Estela, s'estalviarien poc més de 6 euros, però en els dos casos perdrien la possibilitat de fer transbordament gratuït. Per això l'informe del Síndic afirma que "el fet que el sistema tarifari integrat no ofereixi bonificacions per a col·lectius amb necessitats específiques és una mancança que cal mirar de corregir".

Aquesta informació ha estat elaborada gràcies a la col·laboració d'Elena Vázquez i Estela Mauri.


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Entrada Autor: FGC » Dissabte 02/02/2008 1:45

Perdoneu que fagi un incís que per algú pugui resultar de mal gust, però és que es tracta d'una reflexió lògica que no m'en puc estar d'opinar:

Oi que si jo em compro un cotxe, serà lògic que pagui despeses originades per aquesta raó, D'UN cotxe?

Si m'en compro un més, també serà lògic que passi a pagar despeses originades de 2 cotxes, donat que ara en tinc 2 en lloc de un, correcte?

Si em compro un altre cotxe, el total de despeses originades (3 cotxes), és més que possible i previsible que em sembli car el manteniment d'aquests, lògic oi?

Ara em pregunto jo i em podrien preguntar i amb raó: Qui carai em manava comparme tres cotxes? Doncs ara apechuga, no hi ha més.

I per rematar la feina i acabar de fer amics, afegeixo el problema afegit tant per la resta d'usuaris com per els propis operadors, com són l'espai físic que ocupen els cotxets en plena hora punta, els "berridos" de les criatures que hem de escoltar tots, els ascensors que es tornen vitals i si no hi son els problemes de cal ample que se'n desprenen, portes adaptades (pmr), etc,etc,etc......no acabariem ni demà.



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Entrada Autor: wefer » Dissabte 02/02/2008 12:43

FGC ha escrit:Doncs ara apechuga, no hi ha més.
Si la natalitat al país no fos un problema, tindries raó. Però no és el cas.
Perquè la societat funcioni, es necessita gent que treballi, i això vol dir que abans, ha de néixer.
Tens dues opcions: o "importes" tota la gent de fora desvirtuant totalment el país, o incentives que en neixi aquí. Escull.



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Entrada Autor: Guigui » Dilluns 04/02/2008 23:23

FGC ha escrit:[...] els "berridos" de les criatures que hem de escoltar tots [...]
Com a pare d'una nena de quatre anys, et demanaria que fossis més respectuós amb les criatures, que gairebé mai criden perquè els dóna la gana. T'ho dic per experiència pròpia i compartida.

En tot cas, el problema són els pares. Per tant, és a ells a qui t'hauries d'adreçar. I molts, amb la cara ja paguen.


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genissimon
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Entrada Autor: genissimon » Dimarts 05/02/2008 11:43

:plas :plas :plas :plas :plas :plas :plas :plas :plas :plas :plas :plas

Se puede decir más alto, pero no más claro. També sóc pare.

Salut !!
Guigui ha escrit:Com a pare d'una nena de quatre anys, et demanaria que fossis més respectuós amb les criatures, que gairebé mai criden perquè els dóna la gana. T'ho dic per experiència pròpia i compartida.

En tot cas, el problema són els pares. Per tant, és a ells a qui t'hauries d'adreçar. I molts, amb la cara ja paguen.


Reposició del Tramvia Blau.
Manteniment del servei ferroviari a l'Estació de França i connexió decent amb el metro.
Corredor mediterrani per a mercaderies amb via d'ample normal (UIC 1435mm), apartadors llargs (>1000m) i pendents suaus (<15‰).
Desdoblament de la C-55 entre Manresa i Abrera.
Actualització de la C-26 entre Berga i Solsona.

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Entrada Autor: Ecomobisostrans » Dimarts 05/02/2008 13:44

wefer ha escrit:
FGC ha escrit:Doncs ara apechuga, no hi ha més.
Si la natalitat al país no fos un problema, tindries raó. Però no és el cas.
Perquè la societat funcioni, es necessita gent que treballi, i això vol dir que abans, ha de néixer.
Tens dues opcions: o "importes" tota la gent de fora desvirtuant totalment el país, o incentives que en neixi aquí. Escull.
Jo prefereixo importar abans que seguir fent creixer la poblacio del planeta, i no estic d'acord amb aixo de que es desvirtui el pais. El dia que la taxa de creixement de la poblacio mundial sigui negativa es quan s'ha de començar a incentivar la natalitat.



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Entrada Autor: FGC » Dijous 07/02/2008 3:47

A veure que ens en estem anant de mare, aquest fil no fa referència a la natalitat ni a l'educació, el meu comentari que veig que està donant de sí, només volia donar a entendre que hom abans de fer cualsevol cosa ( més encara si aquesta és provocada ), ha de pensar en les consequències que aquesta tindrà i si li és asumible o no i que ( retornant al fil ) si ha arribat en la situació de tindre diferents criatures ( cosa més que respectable i admirable per a qui pugui dirigirles ) senzillament a de ser consequent amb el que ha fet i mantíndre-l'es, perque s'entén que ja ha fet els números previament enlloc de posar-se a soltar "lagrimas de cocodrilo" amb els bitllets de familia nombrosa. El que s'entèn per sentit comú, vaja....



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Entrada Autor: Guigui » Dijous 07/02/2008 14:42

No veig per què he de pagar un bitllet més per un trajecte que faria tant si tingués fills com no. Vejam, si vaig amb la meva dona a la Boqueria a comprar (per això, agafo el metro), evidentment que m'emportaré la meva filla; no la deixaré pas guardada a l'armari de casa. A més, com que a casa necessitem manduca tant si érem dos com si som tres (properament, quatre), igualment hi aniria. I tants altres exemples... Dit d'altra manera, un percentatge mínim dels desplaçaments que obliguen a pagar el bitllet complet per a nens és originat per aquests, a part de que, en aquests últims casos, els pares ja paguem una "tarifa d'acompanyant" del 200%.

Per altra banda, el fet que calgui pagar bitllet complet a partir dels 4 anys no és en absolut proporcional al descompte, per mins que sigui, per a estudiants i jubilats.

L'argument de que cal fer comptes abans és molt relatiu. Evidentment que els fem, però tampoc ningú creu que ha de pagar quelcom més car si no ho troba justificat, oi?


a: Preposició que indica lloc, temps, atribut, etc.
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Entrada Autor: FGC » Dissabte 09/02/2008 2:15

Cert, per aixó estan les alternatives.

Jo tampoc trobo justificada a Hisenda.....



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Entrada Autor: entfe001 » Diumenge 10/02/2008 18:12

Jo recordo com, anys enrere, el meu pare pagava bitllet senzill, la meva mare mig bitllet i tant el meu germà com jo, quan érem petits, una quarta part del bitllet quan agafàvem el tren cap a Barcelona per anar a veure la família. El resultat era que pel preu de dos bitllets a tarifa general viatjàvem quatre, sempre que ho féssim junts. El justificant era el Llibre de Família.

Quan això es va acabar, ens vam veure obligats a deixar el tren pels desplaçaments familiars a Barcelona. Durant una temporada fèiem ús de Barcelona (a)Bús perquè permetia l'ús múltiple dels abonaments (cosa que Renfe encara no admet en els seus abonaments de 10 viatges, unipersonals i amb caducitat a tres mesos). Més endavant, ens vam comprar un cotxe per baixar a la ciutat comtal. Tot i la benzina i el peatge, ens surt més a compte anar en vehicle privat. Que contaminem més, mala sort. Que tenim més risc de sinistralitat, tant de bo mai ens passi res. Però no es pot negar que se'ns ha fet fora, com a família, del transport públic.

Sóc incapaç de recordar l'últim cop que -descomptant metro- hem fet un viatge en transport públic el meu pare, la meva mare, el meu germà i jo tots junts.
Guigui ha escrit:tant si érem dos com si som tres (properament, quatre)
L'enhorabona.



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Entrada Autor: FGC » Dimecres 13/02/2008 0:49

Certament les families nombroses quan han de mantindre nens petits i fins a la majoria d'edat, tenen un sobrecost en relació a una parella que s'estigui quieta, però també cal tindre en compte que a partir d'aquest moment ( de que l'últim membre sigui ja major d'edat ), en lloc de com a molt dues nòmines, n'hi hauràn tantes com membres de la família treballin i la situació es revertirà, moment en que es podría obrir un nou pensament, com ara el de poder dir: Les famíes que en el seu conjunt, els seus ingresos sobrepassin de x euros, paguen doble ( perquè en el seu moment pagaven la mitat o menys i a dia d'avui, a perdut el sentit la mesura ). I es clar, em de recordar que el transport públic, està pensat per a donar servei a la ciutadania i no a un grup de ricachones que per cuatre duros t'omplen el tren, per a aquest col.lectiu, ja hi han limousines.



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Entrada Autor: Guigui » Dimecres 13/02/2008 12:25

FGC ha escrit:I es clar, em de recordar que el transport públic, està pensat per a donar servei a la ciutadania i no a un grup de ricachones que per cuatre duros t'omplen el tren, per a aquest col.lectiu, ja hi han limousines.
Amb tots els respectes, però per tenir dos fills ni sóc ricachón ni em compraré cap limusina. Entre d'altres coses perquè em sembla un atemptat anar sense més en cotxe perquè sí. Una altra cosa és si l'oferta de TP és insatisfactòria, però em nego en rodó a equiparar transport públic amb transport de la pobrissalla.


a: Preposició que indica lloc, temps, atribut, etc.
ha: 3a persona singular del present indicatiu del verb haver


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Entrada Autor: FGC » Divendres 15/02/2008 22:14

Hola Guigui, ja m'extrenyava que no diguesis res !!! :)

Si encara no ets ricachón, ja ho seràs, tingues paciència a que comencin a treballar i portin un parell de nòmines o tres cap a casa.
En cuant al transport públic, només has de obrir els ulls per veure si belluguen "rockefellers" o obrers, decideix tu mateix.

Una salutació i espero no encendre gaire la "foguera". :) :)



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